JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SDF-JDC-51/2008.
ACTOR: LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ NAVARRO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL.
SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-51/2008, promovido por Luis Alejandro González Navarro por su propio derecho, contra la sentencia emitida el ocho de septiembre de dos mil ocho, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/068/2008; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El dos de mayo de dos mil ocho, el vigésimo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para la elección interna de postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en los veintiocho distritos electorales locales de la entidad, así como de las dieciocho fórmulas de representación proporcional, y de candidatos a integrantes de los ochenta y uno Ayuntamientos del Estado.
b) Registro. El treinta de mayo del año en curso, Luis Alejandro González Navarro y César Olivares Mendoza solicitaron ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Delegación Guerrero, el registro de su planilla para participar en la elección interna como precandidatos –propietario y suplente– a Regidores para integrar el Municipio de Arcelia, de dicha entidad federativa.
c) Autorización de registro. El trece de junio de esta anualidad, dicho órgano técnico, publicó el acuerdo CTE-008/08, por el cual otorga el registro a los aspirantes a participar en la elección de Regidores en los Ayuntamientos del Estado de Guerrero, entre otros, al Municipio de Arcelia; en el que el actor aparece registrado encabezando la planilla identificada con el folio número noventa y nueve.
En este punto y sólo como nota al caso, se tiene que no obstante haberse registrado el actor, para contender a integrar el Municipio que nos ocupa, por Acuerdo CTE-10/08, la Comisión Técnica Electoral aprobó los modelos de boletas a utilizar en la jornada electoral, de lo cual se advierte que en lugar de imprimir el nombre de Luis Alejandro González Navarro, a cuarto regidor propietario, en su lugar se puso a Garrid de la Sancha Gandarilla.
d) Jornada electoral. El veintinueve siguiente, tuvo verificativo la jornada electiva, en la que contendieron las planillas siguientes:
PLANILLA | CARGO | NOMBRE |
2 | REGIDOR PROPIETARIO REGIDOR SUPLENTE | REBECA SALGADO ALBARRÁN DIANA ROJAS GARCÍA |
3 | REGIDOR PROPIETARIO REGIDOR SUPLENTE | RUBÉN OCAMPO MENDOZA JORGE CARBAJAL JIMÉNEZ |
8 | REGIDOR PROPIETARIO REGIDOR SUPLENTE | ADA ELISA TÉLLEZ HIDALGO CLAUDIA JENET MARTÍNEZ RAMÍREZ |
33 | REGIDOR PROPIETARIO REGIDOR SUPLENTE | EMILIO CALDERÓN SOTELO PEDRO MARÍAS OMOBONO |
99 | REGIDOR PROPIETARIO REGIDOR SUPLENTE | GARRID DE LA SANCHA GANDARILLA CÉSAR OLIVARES MENDOZA. |
e) Resultados. El nueve de julio de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral, llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la elección citada, para los efectos levantó acta de cómputo Municipal, en la que se advierte que la planilla identificada con el folio número noventa y nueve, obtuvo cuatrocientos trece votos.
f) Acuerdo de asignación de candidatos a regidores. El veintidós de julio de dos mil ocho, la citada comisión, emitió Acuerdo CTE-019-08, mediante el cual otorga la asignación de candidatos a regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar las planillas de candidatos a regidores en los sesenta y cinco municipios en los que hubo elección, entre ellos, el ayuntamiento de Arcelia, en el que se especificó que el cuarto lugar correspondía a la fórmula encabezada por el actor Luis Alejandro González Navarro y César Olivares Mendoza.
El treinta y uno de julio del presente año, en alcance al acuerdo CTE-019-08, la supracitada Comisión, tomando en consideración lo establecido en la ley procesal electoral del Estado de Guerrero, en cuanto a que la elección de regidores por el principio de mayoría relativa debía realizarse hasta el año dos mil doce, modificó la integración de la lista de referencia, para integrar la diversa de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional.
g) Renuncia de candidato suplente. El cinco de agosto del propio año, César Olivares Mendoza, candidato suplente, a la cuarta regiduría del Municipio de Arcelia, integrante de la planilla noventa y nueve, presentó escrito ante la Comisión Técnica Electoral, mediante el cual renuncia de manera irrevocable a dicha candidatura.
h) Modificación lista de candidatos. El trece de agosto de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió “fe de erratas” en la que determino modificar la lista de candidatos a Regidores de representación proporcional quedando de la siguiente manera:
DICE
ARCELIA | CUARTO | REGIDOR PROPIETARIO | LUIS ALEJANDRO GONZALEZ NAVARRO |
ARCELIA | CUARTO | REGIDOR SUPLENTE | CÉSAR OLIVARES MENDOZA |
DEBE DECIR
ARCELIA | CUARTO | REGIDOR PROPIETARIO | GARRID DE LA SANCHA GANDARILLA |
ARCELIA | CUARTO | REGIDOR SUPLENTE | CÉSAR OLIVARES MENDOZA |
i) Renuncia de candidato propietario. El catorce de agosto, Garrid de la Sáncha Gandarilla, candidato propietario, de la cuarta regiduría del Municipio de Arcelia, integrante de la planilla noventa y nueve presentó escrito ante la Comisión Técnica Electoral, mediante el cual renuncia de manera irrevocable a dicha candidatura.
En la propia fecha, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, acordó que en el Municipio de Arcelia, Guerrero, se realizaba el cambio respecto del cuarto regidor propietario, es decir, sustituyó a Garrid de la Sancha Gandarilla por Luis Alejandro González Navarro. Lo anterior, para su debido registro ante la autoridad competente.
j) Solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. El quince de agosto de dos mil ocho, el Representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el referido órgano administrativo electoral, solicitud de registro de las planillas y lista de regidores, postulados para integrar el Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, en el que se especificó que el cuarto lugar correspondía a la fórmula encabezada por el actor Luis Alejandro González Navarro y Efraín Vargas Ocampo, como propietario y suplente, respectivamente.
k) Aprobación de registro. El dieciocho de agosto de dos mil ocho, el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante acuerdo 077/SE/18-08-2008 aprobó el registro de las planillas y lista de regidores para el municipio de Guerrero, descrita en el inciso anterior.
l) Juicio Electoral Ciudadano. Contra el acuerdo anterior, el veintidós de agosto del propio año, César Olivares Mendoza, promovió juicio electoral ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual fue radicado con la clave de identificación. TEE/SSI/JEC/068/2008
m) Resolución. El ocho de septiembre del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitió sentencia en el expediente TEE/SSI/JEC/068/2008, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara fundado el juicio electoral ciudadano interpuesto por César Olivares Mendoza.
SEGUNDO.- Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, proceda a registrar al ciudadano César Olivares Mendoza, como candidato propietario a la cuarta regiduría en la planilla de regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Municipio de Arcelia, Guerrero, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO.- Se ordena al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Instituto Electoral el Estado, para que conforme a su normatividad interna, se determine ante la autoridad responsable, el registro del candidato a ocupar la suplencia de la cuarta regiduría en la planilla de regidores postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Municipio de Arcelia, Guerrero, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
La sentencia fue notificada el propio ocho de septiembre de dos mil ocho, personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
II. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de septiembre de dos mil ocho, Luis Alejandro González Navarro promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
III. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio SDF-SGA/55/2008, de misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que un ciudadano, en forma individual y por sí, reclama la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado, ocurrida con motivo de un proceso interno partidista para elegir candidatos a integrantes de un Ayuntamiento, determinación que se controvirtió a través un juicio electoral local.
SEGUNDO. Resulta innecesaria la transcripción de la resolución impugnada, así como de los agravios hechos valer por el promovente, al actualizarse la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que por su naturaleza debe ser atendida preferentemente, habida cuenta que se antepone al análisis de fondo de la controversia.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda, el cual establece:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…”
A su vez, del contenido de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 y 8, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se concluye que:
a) Cuando la violación reclamada, en el medio de impugnación promovido, se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral, el cómputo de los plazos se debe hacer contando todos los días y horas como hábiles.
b) Los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se deben promover dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o de aquél en que le fue notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción, establecidos expresamente en la citada Ley General.
Por otra parte, los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero, establecen que:
a) Las notificaciones de las resoluciones o sentencias emitidas por los Consejos Electorales y el Tribunal Electoral, durante los procesos electorales surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, y se podrán notificar en cualquier día y hora.
b) Se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo registrado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de la propia ley
c) Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, solo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, y el Reglamento Interior del Tribunal.
d) Que los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias, entre otras, de las resoluciones o sentencias que emitan en los medios de impugnación de su conocimiento.
Una vez mencionado el marco normativo aplicable al caso, se tiene que, el actor, Luis Alejandro González Navarro, señala que combate la sentencia emitida el ocho de septiembre de dos mil ocho, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/068/2008, la cual como se mencionó en parágrafos precedentes, ordenó la notificación de la resolución cuestionada, de la siguiente manera:
Notifíquese personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Instituto Electoral el Estado, anexándoles copia TEE/SSI/JEC/068/2008 certificada de esta resolución, en términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados.
Lo que fue cumplimentado por el actuario judicial adscrito a dicho órgano, y para los efectos levantó la razón actuarial siguiente:
Como se evidencia, la resolución materia de escrutinio jurisdiccional, fue notificada por medio de estrados a las veinte horas con veinte minutos, del propio día en que se emitió el acto reclamado en esta instancia.
Por tanto, dicha cédula de notificación, que obra a foja 256 del expediente del juicio local TEE/SSI/JEC/068/2008, es documental de naturaleza pública, que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional le otorga valor probatorio pleno.
Ahora, es importante enfatizar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado.
En la especie, de las constancias de autos, se advierte que el veintisiete de agosto de dos mil ocho, Luis Alejandro González Navarro, presentó ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito en el que pretendió comparecer como tercero interesado al juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/068/2008; sin embargo, el cinco de septiembre, la Sala de Segunda Instancia, determinó tener por no presentado dicho escrito, toda vez que el mismo fue exhibido ante la ahora responsable de manera extemporánea.
Asimismo, el siete de septiembre último, mediante cédula de notificación por estrados, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, hizo del conocimiento al público en general, la admisión del juicio electoral ciudadano, promovido por César Olivares Mendoza, declaró cerrada la instrucción, y ordenó la formulación del proyecto de sentencia en el expediente, TEE/SSI/JEC/068/2008, acuerdo que de igual forma fue notificado por estrados.
De lo expuesto, resulta incuestionable que la fecha que se debe tomar en cuenta, para el cómputo del plazo legalmente establecido, para promover el juicio que se resuelve, es la correspondiente a la publicación por estrados, la cual surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo de cuatro días, que prevé el artículo 8 de la ley de la materia, transcurrió del día nueve al doce de septiembre de dos mil ocho, y el accionante presentó su demanda hasta el trece siguiente a las veintiuna horas con dieciséis minutos, lo que se advierte del sello de recibido, que aparece impreso en la parte superior izquierda de la primera hoja del escrito de la demanda, razón por la cual no existe duda de que el plazo para impugnar la resolución emitida el ocho de septiembre de dos mil ocho, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/068/2008, ya había transcurrido; por ende, el medio de impugnación que se analiza fue promovido extemporáneamente.
Sin que sea óbice para la forma de resolver el presente juicio, el que Luis Alejandro González Navarro, argumente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la resolución que por esta vía se impugna el nueve de septiembre del año en curso, a través de los medios de comunicación en el municipio de Arcelia, Guerrero, así como mediante la verificación de la página oficial de internet del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, pues el hecho de que hasta ese día se hubiera enterado de la sentencia reclamada, ello nada abona a su causa, ya que como se ha probado, estuvo en aptitud de conocer el contenido del acto reclamado en tiempo y forma.
Por tanto, si se toma en cuenta que el ahora demandante tuvo conocimiento del juicio electoral ciudadano y presentó de manera extemporánea escrito de tercero interesado, este órgano de justicia electoral, parte de la lógica, que debió estar al pendiente de las actuaciones que se realizaban en el juicio, máxime si como se ha expuesto, Luis Alejandro González Navarro estaba en pleno conocimiento de que al no haber sido considerado como parte dentro del procedimiento, las notificaciones atinentes se realizarían por estrados.
En consecuencia, al ser la notificación por estrados un medio de comunicación eficaz y adecuado para la publicitación de la comunicaciones judiciales, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la misma ley, se debe desechar de plano la demanda presentada por Luis Alejandro González Navarro.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Luis Alejandro González Navarro, en el expediente TEE/SSI/JEC/068/2008.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados en términos de los artículos 26, párrafos 3; 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Ángel Zarazúa Martínez, y Jesús Armando Pérez González en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS |